Memoria 2020 Tomo 2

La Supersociedades presentó sus alegatos, con la mención de sus facultades de supervisión integral y residual. En cuanto a la supervisión integral, la Supersociedades afirmó que el ejercicio de tales funciones es de origen constitucional y está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio. Señaló que, en desarrollo del mandato constitucional, la competencia de la Supersociedades se encuentra actualmente definida por la Ley 222 de 1995, que la facultó para ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y sobre otras entidades que determine la ley. Después de describir las funciones de inspección, vigilancia y control, así como su alcance, mencionó que, por regla general, las competencias que le han sido legalmente atribuidas se circunscriben al ámbito del derecho societario, es decir, que se trata de una supervisión meramente subjetiva. Asimismo, señaló que en el análisis de las normas por medio de las cuales se asignan competencias de inspección, vigilancia y control a las distintas superintendencias, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, estableció la denominada cláusula de competencia residual, en la cual se indicó que las facultades de vigilancia serán ejercidas por la superintendencia a la que le hayan sido expresamente asignadas, y solamente cuando no exista esta asignación expresa, le corresponderá a la Supersociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Reseñó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que se han referido a los conceptos de vigilancia objetiva y subjetiva, que además dan un contenido al concepto de supervisión integral, aclarando en todo caso que «el Gobierno Nacional no puede atribuirse funciones de inspección». Indicó que la competencia residual significa que, de ser el caso, si las sociedades cumplieran los requisitos para estar vigiladas, la Supersociedades tendría sobre las mismas, las atribuciones derivadas de la vigilancia, siempre y cuando dichas facultades no estén asignadas a otra Superintendencia. 854 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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