Memoria 2020 Tomo 2

de la edad – 40 años-, como el tiempo de servicio – 15 años –, cumplidos ambos antes del 30 de junio de 1995. Advierte la Sala que cuando el Sistema General de Pensiones entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, el señor Marín estaba vinculado laboralmente con el municipio de San José del Palmar, de manera que la fecha para determinar el beneficio del régimen de transición es la prevista para los servidores públicos del nivel territorial en el artículo 151 de la ley 100, como se explicó atrás. 2º. El señor Marín Marín, igualmente, de acuerdo con la documentación, reuniría los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. 3º. Cuando terminó su relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no había cumplido 20 años de servicio. 4º. Cuando inició su vinculación laboral con el municipio de San José del Palmar, el régimen general de pensiones para los empleados oficiales era el de la Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos para causar el derecho eran 55 años de edad y 20 de servicio. 4º. La fecha de terminación del vínculo laboral con el municipio de San José del Palmar es el 14 de junio de 1996 y, como ya se dijo, no obran constancias de otras relaciones laborales. Por consiguiente, para esa fecha ya tenía más de 20 años de servicio pero no la edad, pues los 55 años los cumplió el 21 de julio de 2004. 5º. Está documentado que el municipio de San José del Palmar no lo afilió a entidad de previsión social. 6º. Sin embargo, como se explicó atrás, el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó la incorporación de los servidores públicos, entre ellos expresamente relacionados los servidores municipales, al sistema general de pensiones. 840 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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