Memoria 2020 Tomo 2
[…]. En ejercicio de las facultades conferidas, fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994 953 , que en el artículo 2º autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales», con el objeto de que «sustituyeran» a las dependencias o entidades descentralizadas de esos niveles territoriales encargadas del pago de derechos pensionales y, por excepción, en el reconocimiento de los mismos derechos. En relación con la naturaleza de los fondos, el artículo 3º del Decreto Ley 1296 estableció: Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. Parágrafo. - En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Así, el legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas, sino «cuentas especiales», es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial. 953 Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. // Artículo 2º.- Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán “Fondos de Pensiones Territoriales”, a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 832 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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