Memoria 2020 Tomo 2

b. Sobre los fondos territoriales de pensiones Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23 952 , ordenó a los municipios que no las tuvieran, crear «instituciones de previsión social similares» a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que, en principio, los departamentos y los municipios no debían tener a su cargo el reconocimiento de pensiones. La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3°, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaban a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial: Artículo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. 952 Ley 6ª de 1945, Artículo 23. «Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella». En efecto, el artículo 17 de la Ley 6 estableció las prestaciones sociales para los empleados y obreros nacionales y en los artículos 18 y 19 dispuso que su reconocimiento y pago estarían a cargo de la Caja de Previsión Social Nacional, persona jurídica, y que la Nación garantizaría las obligaciones que dicha caja adquiriera. 831 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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