Memoria 2020 Tomo 2
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. […]. De acuerdo con los apartes pertinentes transcritos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la alcaldía y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial – en este caso el municipio -, e integran su sector central, en razón de lo cual sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del municipio. Por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales. El reconocimiento, el pago o la administración de derechos pensionales por parte del municipio o de alguna de sus dependencias, deben estar expresamente asignados en norma legal, sin perjuicio de las obligaciones que en esa materia asume como empleador, las cuales, por supuesto, están reguladas por ley. 951 Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales contaban con cajas, fondos o entidades de previsión social para la administración, reconocimiento y pago del pasivo pensional que les correspondía. La Ley 100 otorgó facultades extraordinarias para establecer un régimen de fondos territoriales que sustituyera la estructura existente, como pasa a explicarse. 951 Las normas dictadas por las autoridades territoriales para el reconocimiento de prestaciones sociales como las pensiones de jubilación, fueron convalidadas por la Ley 100 de 1993 en el artículo 146: «Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. / También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. / Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. / Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». La norma fue declarada exequible por la Sentencia C-410-97, excepto el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia. 830 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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