Memoria 2020 Tomo 2
anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 918 . 4.2. Incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y las reglas del régimen de transición Como se mencionó, la Ley 100 ordenó la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones. 919 Con relación a los servidores públicos, fueron expedidos varios decretos reglamentarios de los cuales interesan para el caso en estudio: - El Decreto 691 de 1994 920 que en el artículo 1º ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con las excepciones del artículo 279 de la misma ley y algunos de régimen especial; y en el artículo 2º reiteró el artículo 151 de la Ley 100 en cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema, en los niveles nacional y territorial. 918 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 919 Ley 100 de 1993, artículo 13 (original): «Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. […]». // Este literal fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2000: «La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes». 920 Decreto 691 de 1994 (marzo 29), «[p]or el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 1º. «Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutivadel ordennacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y / b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República». / Parágrafo. «La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen». // Artículo 2º. «Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. / El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». 817 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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