Memoria 2020 Tomo 2
noviembre de 1993 al 14 de junio de 1996, «sin que se evidencie la CAJA, FONDO O ENTIDAD a la que se efectuaron los aportes a pensión, razón por la que tales tiempos están cargo de ese Municipio». Entonces, la UGPP indicó que el señor Marín Marín trabajó por 21 años, 4 meses y 8 días en el sector público y que, por no haber realizado aportes, para pensión los tiempos respectivos quedaron así: ■ 13 años, 10 meses y 3 días, a cargo de la Caja Agraria. ■ 2 años, 6 meses y 23 días, a cargo del municipio de San José de Palmar. ■ 4 años, 11 meses y 13 días, a cargo del ISS (hoy Colpensiones). Expuso que Colpensiones incurrió en un error, en la Resolución SUB 74833 del 25 de mayo de 2017, al afirmar que la ley aplicable para el reconocimiento pensional del señor Marín era la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión por aportes, porque él «no cotizó al sector privado». Por el contrario, la UGPP sostuvo que el reconocimiento de la pensión de vejez debió realizarse con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que computó: [m]ás de 20 años de SERVICIO PÚBLICO y completó los 55 años el 21 de julio de 2004, fecha en la que consolidó el derecho pensional y toda vez que la última Entidad a la que se encontraba afiliado y/o laborando antes de adquirir el derecho pensional es el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ), es precisamente ésa (sic) Entidad la encargada del estudio del reconocimiento pensional si a ello hubiere lugar o en su defecto el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 y del Decreto 1296 de 1994. Por último, indicó que, si la Caja de Previsión del municipio de San José del Palmar o el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó estaban liquidados, el competente para reconocer y pagar la pensión de vejez sería Colpensiones. 809 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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