Memoria 2020 Tomo 2

novedad presentó rechazo en los controles establecidos por el consorcio FOPEP, debido a las validaciones de cálculo actuarial y negativa de la ARL de traslado de recursos en virtud de la aplicación del art. 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019 […]. Por tal razón, con posterioridad, la UGPP, en correos del 12 de febrero y 3 de marzo de 2020, solicitó al Consorcio Fopep y a Positiva resolver el conflicto. Asimismo, reportó al pagador Consorcio Fopep la reincorporación de la Resolución núm. 001208 del 27 de octubre de 2005, para la nómina del mes de mayo de 2020, haciendo efectivo el pago de los meses de marzo y abril solicitados por el accionante. En consecuencia, la UGPP solicitó se declarara la carencia de objeto por hecho superado. Es por ello, que el Juzgado señaló que, al existir claridad sobre la subsanación del error por parte de la UGPP, al haber reportado al Fopep la reincoporación del acto administrativo en cita, con el fin de hacer efectivo el pago de la pensión por los meses requeridos por el señor Urrea Hernández, se consideró que el objeto de la acción fue superado. Ahora bien, del contenido del fallo de tutela, la Sala destaca que la solicitud del señor Urrea Hernández para que le fueran cancelados los meses de marzo y abril de 2020 fue un asunto resuelto de manera previa al fallo, por lo que la decisión del juzgado, en el artículo primero, fue declarar la acción de tutela como carente de objeto. De otra parte, en el artículo segundo de la decisión, se instó a la UGPP, al Fopep, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Positiva, para que en lo sucesivo se abstuvieran de dejar de pagar las mesadas pensionales del accionante. Sin embargo, no fue definido por el Juzgado lo relacionado con el pago del reajuste de la pensión, a quién le correspondía la elaboración del cálculo actuarial, la financiación de los recursos y el pago de los mismos. Lo anterior significa que a la fecha siguen existiendo dudas acerca de cuál es la entidad competente para elaborar el cálculo actuarial de la pensión correspondiente al señor Urrea Hernández, y por consiguiente, para financiar los recursos que permitirían efectuar la reliquidación del pago de la pensión por invalidez, aspectos sobre los cuales recae el conflicto de competencias. 773 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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