Memoria 2020 Tomo 2

Adicional a lo expuesto, es pertinente advertir que la Sala ha definido competencia, de manera concreta, sobre conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales, entre otros 882 . En Decisión del 1 de agosto de 2017 883 , la Sala se pronunció frente a un conflicto de competencias entre Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) para conocer de una solicitud para elaborar un cálculo actuarial. De igual forma, en Decisión del 4 de febrero de 2020 884 , la Sala definió la autoridad competente frente a una solicitud de pago de unas costas procesales liquidadas en un proceso judicial, en el que se ordenó la reliquidación pensional de una extrabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse, en este evento, que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias que se formula sobre la operación administrativa (según otros) que lleva a cabo la entidad responsable para cumplir con el respectivo acto o fallo judicial, únicamente termina con el cumplimiento efectivo o material del mismo». (Resaltado de la Sala). 882 En las Decisiones del 27 de noviembre de 2014 (Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00), la Sala se refirió a la competencia sobre el pago de pensiones cuyo reconocimiento se adelantó a través de fallos judiciales e indicó lo siguiente: «[…] se concluye que con la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se escindieron las funciones relativas al reconocimiento de las pensiones por un lado, y a su pago, por el otro, en tanto que: (i) CAJANALmantuvo la relación jurídica con los afiliados, cotizantes y pensionados, lo que quiere decir que en cabeza de esta entidad se conservó la obligación de recibir los aportes y las solicitudes de pensión, estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. (ii) El FOPEP asumió la función de pagar (ejecución) las prestaciones sociales que CAJANAL determinara procedentes de acuerdo con la normatividad vigente. […] En consecuencia, el FOPEP está sujeto a las novedades que le reporte la UGPP en su condición de administrador de la nómina, respecto de los beneficiarios de la pensión gracia y, en tal sentido, habrá de pagar las pensiones y demás prestaciones económicas que resulten de imperativo cumplimiento de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las decisiones judiciales». (Subrayado de la Sala). 883 Consejo de Estado. Decisión del 1 de agosto de 2017 (Rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00081- 00(C). En dicha oportunidad se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, para resolver de fondo la solicitud de liquidación del cálculo actuarial pensional de la señora Luz Amparo Correa de Becerra, desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de abril de 1983». (Resaltado de la Sala). 884 Consejo de Estado. Decisión del 4 de febrero de 2020 (Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00114- 00(C). 771 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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