Memoria 2020 Tomo 2
ya está dictada en la parte resolutiva del fallo, y simplemente se limitan a su cumplimiento […]. Así las cosas, el cumplimiento de una decisión judicial implica el ejercicio de una función administrativa. En otras decisiones de la Sala se ha indicado 879 : […] vale la pena advertir inicialmente que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, en el ejercicio de la función administrativa es que se pueden presentar diferencias sobre la competencia, tal y como ocurre en el conflicto que se estudia. En ese sentido, es preciso resaltar que la controversia se circunscribe sobre el cálculo actuarial y el traslado de las reserva de los recursos que permitirían ejecutar el pago del derecho reconocido mediante sentencia judicial. Sobre lanaturalezadeestos actos administrativos, ladoctrinay la jurisprudencia 880 del Consejo de Estado han considerado que, en la medida en que se trata de actos administrativos de ejecución, y no de actos administrativos definitivos, la Sala puede asumir la competencia para dirimir estos asuntos 881 . 879 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019. (Rad. núm. 11001-03-06- 000-2019-00009-00(C). 880 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de 2006. Rad. núm. 110010306000200500012 00. 881 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00109-00(C). En igual sentido están las Decisiones 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00 de la misma fecha. En los citados pronunciamientos se indicó: «Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado – y lo ratifica en esta actuación – que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución , pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe (como en el caso de una sentencia judicial), la respectiva actuación (según algunos) u 770 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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