Memoria 2020 Tomo 2

[…] el ejercicio de este tipo de funciones supervisoras, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio, tal como lo ha indicado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional: Ahora bien, como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben ser desarrolladas con la anuencia y participación del órgano legislativo a quien le correspondedefinir el fundamento jurídicode suejercicio. En efecto, según lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 150 Superior, al Congreso le compete “Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución.” En el caso específico de los servicios públicos, también el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos “, al tiempo que el inciso segundo del artículo 365 ibídem señala que éstos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije le ley (sic). […] Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas. (Se resalta) Consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto-atribuirse funciones de inspección, control y vigilancia, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio. Así las cosas, es claro para la Sala que dicha norma no debe ser aplicada, pues de ser así se estarían desconociendo derechos como el debido proceso y principios como el de legalidad, pues la reglamentación y el otorgamiento de dicha función es tarea exclusiva del legislador o autorizar la delegación de esa función presidencial en cabeza de los ministerios, departamentos administrativos, entre otros. Esta situación no ocurre en el presente caso, pues no hay una delegación legal donde se le otorgue 75 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz