Memoria 2020 Tomo 2
Así las cosas, la Sala observa que la disposición censurada confiere competencia para la solución de conflictos de tierras dentro de un territorio indígena a autoridades administrativas en dos supuestos. Primero, cuando surja un conflicto entre indígenas de una misma comunidad o parcialidad. Y segundo, cuando el conflicto se dé entre un miembro de la comunidad y su cabildo. No existe en concepto de la Sala una forma de lograr una interpretación evolutiva de la norma que permita hacerla compatible con el artículo 246 de la Constitución Política. Mientras el Legislador de 1890 previó una injerencia directa de autoridades públicas municipales y departamentales en asuntos internos de las comunidades indígenas, la Constitución Política de 1991 establece como norma de derecho fundamental que esos asuntos sean asumidos por las propias comunidades, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en ausencia de una ley de coordinación interjurisdiccional) ha previsto criterios para determinar la competencia judicial en este tipo de casos. Si bien esas reglas constituyen pautas mínimas que deben ser aplicadas de forma razonable y en atención a las circunstancias de cada caso y cada comunidad, lo cierto es que los factores territorial y personal de competencia precisamente indicanque conflictos como los que describe el supuestode hechode la disposición demandada sean decididos en el seno de las comunidades. Lo expuesto es una razón constitucional suficientemente sólida para declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada. Sin embargo, existen motivos de adicionales para excluir la disposición demandada del orden jurídico. Primero, la facultad definida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 no fue (siquiera) atribuida a autoridades judiciales sino administrativas, las cuales solo puede asumir funciones jurisdiccionales excepcionalmente (Artículo 116 CP) y obviamente no pueden asumir las que expresamente la Carta confiere a las comunidades étnicas. Segundo, el ámbito material de aplicación de la disposición demandada (los conflictos sobre el uso de los resguardos o los límites de las parcelas que ocupan) es de especial trascendencia para los pueblos indígenas, en tanto atañe al manejo de las tierras del resguardo, aspecto en donde la autonomía cobra mayor eficacia normativa. Finalmente, la Sala Plena, siguiendo su jurisprudencia constante y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recuerda la especial relación que se da 718 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz