Memoria 2020 Tomo 2

De acuerdo con el artículo 329, la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujeta a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; y el artículo 56 transitorio previó que mientras tal ordenamiento no se dicte, el Gobierno Nacional podría dictar normas para su funcionamiento. 814 Asimismo, en el artículo 330 se reiteró que el gobierno de los territorios indígenas corresponde a sus consejo, según los usos y costumbres y enumeró su funciones 815 . Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los mandatos constitucionales, los derechos de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural de la Constitución de 1991. Y precisamente en la sentencia C-463-14, declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, que en su tenor literal disponía: Artículo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las 814 Constitución Política, Artículo 329 «La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. / Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. / La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte». // Artículo 56 Transitorio. «Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales». Desarrollado por el Decreto Ley 1088 de 1993 (junio 10), modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el Decreto Ley 252 de 2020. 815 Artículo 330. «De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: / 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. / 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentrode su territorio, en armonía con el PlanNacional deDesarrollo. / 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. / 4. Percibir y distribuir sus recursos. / 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. / 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. / 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. / 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y / 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. / Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.» 715 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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