Memoria 2020 Tomo 2
En ese orden de ideas, se tiene que el municipio del Manizales, en desarrollo de sus funciones previstas en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de concurrencia n.° 1186, celebró un contrato con la sociedad administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., para la administración de los recursos de dicho contrato, mediante la constitución de un patrimonio autónomo. En virtud de ello, la entidad responsable, en la actualidad, de efectuar los pagos del pasivo prestacional cubierto por el contrato de concurrencia núm. 1186, es Porvenir S.A., previa validación y autorización por escrito del municipio de Manizales. Ahora bien, ninguno de los documentos que obran en el expediente, ni las normas legales y reglamentarias que se han reseñado, mencionan expresamente que los auxilios funerarios que se llegaran a causar por la muerte de los pensionados de las instituciones del sector salud quedaron cubiertos con los recursos del Fondo Prestacional de dicho sector, o posteriormente, con los contratos de concurrencia que las entidades territoriales suscribieran con la Nación, a pesar de que dicha prestación social es y ha sido un derecho accesorio a la pensión, desde antes de la Ley 100 de 1993, como ya se demostró. Dado lo anterior, la Sala no puede tener certeza de que los recursos para el pago del auxilio funerario reclamado por el señor Alzate Valencia están previstos en el contrato de concurrencia celebrado entre la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, e incorporados en el patrimonio autónomo que administra Porvenir S.A. Tal aspecto le corresponde determinarlo a dichas entidades, con base en los contratos respectivos y en los documentos que les hayan servido de fundamento, incluyendo aquellos en los que conste el cálculo actuarial de los respectivos pasivos y el aval otorgado, en su momento, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, como se advirtió, dicha circunstancia no afecta la competencia para el reconocimiento de la prestación, ni, mucho menos, la existencia y exigibilidad del derecho. En efecto, tal como se explicó, al ser el auxilio funerario una prestación a la que tenía derecho la señora Rincón, desde que se le reconoció la pensión de jubilación, dicha obligación debe ser reconocida y cubierta, en conjunto, por el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 032 de 1988, expedido por el Concejo de Manizales, y en el convenio interadministrativo 699 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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