Memoria 2020 Tomo 2
con la financiación de los pasivos prestacionales del sector salud», contrato del que era beneficiaria la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate, no incluyó el pago « de ningún recurso por concepto de auxilio funerario». De tal modo, consideran que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad responsable del pago de cualquier concepto no previsto en el contrato de concurrencia, en este caso, el auxilio funerario, es la empresa Assbasalud ESE, como entidad «empleadora» de la señora Rincón. Por su parte, Assbasalud ESEmanifiesta que dicha entidad no fue empleadora de la señora Rincón, pues ella no trabajó para tal empresa, ni esta asumió las obligaciones laborales del extinto Distrito Integrado de Salud Pública, en virtud de una sustitución patronal o de otra forma. Asimismo, afirma que quienes deben asumir el pago de la acreencia solicitada son las entidades territoriales en conflicto, con los recursos dispuestos en el contrato de concurrencia núm. 1186 (971229647), del cual es beneficiaria la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate, incorporados en el patrimonio autónomo constituido entre el municipio de Manizales y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., o en su defecto, el departamento y el municipio, en conjunto. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que es necesario establecer, en primer lugar, si la empresa Assbasalud debe ser considerada o no como empleadora de la señora Blanca Ligia Rincón y, en segundo lugar, quién es el competente, en la actualidad, para el reconocimiento y pago de la prestación económica denominada auxilio funerario, causada por la muerte de una exempleada del Distrito Integrado de Salud de Manizales, que fue pensionada por esa misma entidad. ■ En relación con los efectos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 frente a la empresa Assbasalud ESE, conforme a lo señalado por las entidades territoriales 799 , es necesario aclarar si aquella empresa debe ser considerada como la empleadora de la señora Blanca Ligia Rincón. La Resolución núm. 132 del 2 de diciembre de 1982 800 acredita que la entidad que reconoció el derecho a la pensión de jubilación a la señora Blanca Ligia Rincón de Alzate fue el Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales. 799 departamento de Caldas y municipio de Manizales. 800 Folios 1 a 2, carpeta «Resolución pensión (sic) Blanca Ligia Rincon (sic)» 688 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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