Memoria 2020 Tomo 2
determinarse de acuerdo con los criterios que se establecieran en un reglamento posterior, en armonía con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De otra parte, el artículo 16 ejusdem precisó que se entiende como garantía total de la pensión de jubilación de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión, «la reserva que corresponda al pago de sus pensiones futuras y de sus sobrevivientes, considerando los regímenes especiales a que haya lugar». Posteriormente, en el artículo 19, se estableció que, una vez determinada la responsabilidad financiera para el pago de la deuda prestacional aludida, el Ministerio de Salud y las entidades territoriales responsables deberían celebrar contratos de concurrencia, los cuales debían contener, como mínimo: […] e) Las entidades a las que deberán efectuarse los giros; f) La distribución del monto de la deuda de cada ente territorial discriminada en reserva para cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, de forma tal que ésta quede cubierta en su totalidad; g) La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos. h) Al contrato deberá anexarse el listado de beneficiarios de tal manera que no queden obligaciones pendientes. Excepcionalmente, previa revisión del contrato y concepto favorable del consejo administrador del Fondo del Pasivo, se podrán anexar nuevos beneficiarios. Adicionalmente, se dispuso que los giros de los recursos del Fondo Prestacional del Sector Salud, de los departamentos, de los distritos, de los municipios y de las entidades privadas, para el pago de la deuda prestacional, debían ser realizados «directamente a la entidad de previsión o al fondo en donde se encuentre afiliado el trabajador», y que dichos recursos debían «ser manejados por los fondos y las entidades de previsión a través de cuentas independientes, para garantizar su adecuada destinación» 791 . Finalmente, en el artículo 24, se reiteró que las instituciones de salud debían continuar con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones «a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 791 Decreto 530 de 1994, artículo 22 680 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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