Memoria 2020 Tomo 2

Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda. (Se subraya). Como se aprecia, esta norma reglamentaria aclaró que, independientemente de que algunas personas, o algunas prestaciones sociales de determinadas personas, no pudieran entenderse cubiertas por el Fondo Prestacional del Sector Salud y que, por tal razón, no fueran objeto de concurrencia por parte de la Nación, para los fines de su financiamiento, todos los derechos laborales y prestacionales reconocidos por la ley a dichas personas se mantenían intangibles, por lo que (infiere la Sala) tienen que ser reconocidos y pagados por las autoridades a quienes legal, reglamentaria o convencionalmente les corresponda. De otro lado, el artículo mencionado señaló que aquellos trabajadores privados o servidores públicos que obtuvieran, por vía judicial, la declaración de sus derechos en materia de «cesantías y pensiones», podrían ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo Prestacional, siempre y cuando tales derechos hubiesen sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y se reunieran las condiciones exigidas en el Decreto 530 de 1994. Posteriormente, el artículo 12 del mismo decreto señaló que la deuda prestacional estaría constituida por una obligación inmediata y por una obligación diferida. La primera correspondía al pago de las «pensiones incorporadas en nómina o que debidamente causadas esténpendientes de incorporar ennómina yque correspondan a los derechos por este concepto, adquiridos a 31 de diciembre de 1993», sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la obligación diferida incluía, entre otros conceptos, «las pensiones futuras de actuales pensionados». Asimismo, vale lapenaseñalarqueel inciso final deestanormadispusoque, «[p]ara determinar las obligaciones que caracterizan la deuda prestacional, se considerarán las especificaciones sobre cesantías y pensiones de jubilación consagradas en las disposiciones legales». En el mismo sentido, el artículo 15 del mismo decreto indicó que el valor de las reservas para pensiones a cargo del Fondo y las entidades territoriales debería 679 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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