Memoria 2020 Tomo 2

Por su parte, el artículo 12 ibídem señala que el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto, y en lo que interesa al presente asunto, se tiene que el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993», indicó que, en cualquiera de los dos regímenes mencionados, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la prestación económica de auxilio funerario. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema. En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario, con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: 673 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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