Memoria 2020 Tomo 2

Como se aprecia, con este escrito, el Consejo Seccional de la Judicatura trasladó materialmente al juez la petición presentada por su escribiente nominada, para que le diera respuesta de fondo, aunque sin remitirle formalmente la comunicación que contenía dicha solicitud. De esta manera, aquella corporación siguió el mandato del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, aunque de manera tardía e incompleta. En todo caso, a partir de ese momento, le correspondía al juez manifestar si era competente o no para resolver de fondo la señalada petición y, en caso afirmativo, proceder a responderla, o, en el evento contrario, plantear el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas, y remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como ya se explicó. Esto último fue lo que hizo el juez quince civil municipal de Medellín, al declararse también incompetente, con el argumento de que la empleada judicial realmente estaba solicitando, o pretendiendo, que se le autorizara su permanencia o residencia en la ciudad de Quibdó, departamento del Chocó, es decir, en una localidad distinta a la de la sede de su trabajo (Medellín), para lo cual era competente, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Tal como se explicó previamente, no hay evidencia alguna en el expediente de que la señora Erika Samaris Plazas Sánchez haya solicitado autorización para residir en la ciudad de Quibdó o en otra población del departamento del Chocó. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que la empleada ha manifestado, tanto al juez quince civil municipal, antes de plantearse este conflicto, como a la Sala de Consulta, durante el trámite del mismo, que su residencia es la ciudad de Medellín, donde labora y estudia. TampocohayevidenciadequelaseñoraPlazasSánchezhayafijado voluntariamente su residencia en el departamento del Chocó, sin solicitar autorización previa al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En esamedida, no surge, en principio, la necesidad de iniciar alguna investigación o actuación de oficio, por parte de dicho organismo o de otra autoridad. Es por esto que la Sala reitera que el objeto del presente conflicto de competencias no es, ni puede ser, el de establecer qué autoridad es la competente para autorizar la permanencia o residencia de la empleada judicial en el departamento del Chocó, 644 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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