Memoria 2020 Tomo 2

Asimismo, el Ministerio señaló que mientras no exista una norma con fuerza de ley que establezca la competencia de quien debe ejercer la vigilancia y control de las asociaciones de usuarios campesinos no nacionales, se debe acudir a la norma general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro contempladas en la Ley 22 de 1987. Por lo tanto, «[…] teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las asociaciones campesinas de carácter nacional, municipal, departamental o regional, cuya persona jurídica está definida en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales; la función de inspección, control y vigilancia de tales entidades corresponde a las autoridades competentes del régimen general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, previstas en la Ley 22 de 1987 y en el Decreto 1318 de 1988.» 2. De la Alcaldía Municipal de Villavicencio Esta autoridad territorial afirmó tener la competencia para ejercer control y vigilancia sobre la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta, para ello argumentó que desde siempre ha conocido de los asuntos que se le han planteado conforme a los estatutos de la asociación y lo contemplado en el Decreto 2716 de 1994. En especial destacó el artículo 7º del decreto en mención, en el cual se establece que «[…] El reconocimiento jurídico de las asociaciones agropecuarias o campesinas no nacionales corresponde a la Secretaría de Gobierno de las alcaldías de los municipios, distritos especiales y distrito capital o a las que haga sus veces. La secretaría competente para efectos será la correspondiente al lugar del domicilio principal que se establezca en los estatutos de tales asociaciones.» En ese orden de ideas, señaló que el domicilio principal de la asociación es la ciudad de Villavicencio, pues así está contemplado en los estatutos. Por lo tanto, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio es la competente para ejercer la vigilancia y control de la ANUC (Meta). Por último, resaltó que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, porque ellos no han negado su competencia y no existe otra autoridad que declare su incompetencia o competencia frente al asunto. 64 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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