Memoria 2020 Tomo 2

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín En primer lugar, el titular de este despacho considera que, en el presente caso, existe un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, porque se cumplen todos los requisitos previstos en la ley y desarrollados por la Sala de Consulta y Servicio Civil para la configuración de estas controversias. En efecto, precisa que el objeto de dicho conflicto de competencias consiste en determinar qué autoridad es la competente para autorizar la permanencia o residencia de la empleada judicial en una ciudad distinta a la de su sede de trabajo (Medellín), atribución que corresponde, a su juicio, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153, numeral 19, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). A este respecto, comenta, por una parte, que tal disposición fue analizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 (mediante la cual se revisó, en forma previa, el proyecto de ley estatutaria)718, que la encontró ajustada a la Carta Política, y, por otra parte, que esa norma se complementa con lo preceptuado por artículos 159 y 160719 del Decreto 1660 de 1978720, que considera vigentes, en atención a lo previsto en el artículo 204721 de la Ley 270 de 1996. 718 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, referencia P.E.-008. 719 «Artículo 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o 2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos. Articulo 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito». 720 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». 721 «Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, 617 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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