Memoria 2020 Tomo 2

competencia pronunciarse sobre lo solicitado por la señora Plazas Sánchez, debido a que, en su criterio: i) no existía ninguna petición formal que dicha empleada le hubiera presentado a él, como nominador y titular del despacho, y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura era el competente para resolver sobre la solicitud de autorización que, según dicho funcionario, había presentado (o debía presentar) la servidora judicial, para residir o permanecer en un lugar distinto al de su sede de trabajo. Por tal razón, dispuso oficiar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resolviera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad deMedellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (folios 4 a 16). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 26). Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, en desarrollo del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la señora Erika Samaris Plazas Sánchez (folios 27 a 29). El 28 de mayo de 2020, se recibió comunicación de la señora Plazas Sánchez, en la que informa que sus alegatos o consideraciones fueron enviados a la Secretaría de la Sala el pasado 13 de mayo, por correo electrónico (folio 30). Por auto del 9 de junio de 2020, el magistrado ponente consideró que era necesario conocer algunos documentos que no formaban parte del expediente, pero que se mencionaban allí, para determinar si había una actuación administrativa en curso, iniciada por la empleada judicial, en ejercicio del derecho fundamental de petición, así como el objeto preciso de dicha solicitud. Lo anterior, con el fin de esclarecer si, en el presente caso, existía un verdadero conflicto de competencias administrativas. 613 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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