Memoria 2020 Tomo 2
Asimismo, se le recuerda al coordinador del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) que es su deber acompañar al juez en el seguimiento a las medidas para garantizar los derechos del niño, en cumplimiento del artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). Adicionalmente, la Sala resalta que, por tratarse de un niño perteneciente a una comunidad indígena, la autoridad que conozca del proceso deberá tener en cuenta los requisitos que para este tipo de casos diferenciales se estipularon en el anexo 7 del lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, denominado «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas» y, las demás normas sobre la materia. Asimismo, el juez deberá verificar si el niño S.C.T. o sus padres, pertenecientes al pueblo indígena Emberá Chamí, son víctimas del conflicto armado 713 , caso en el cual habrá de considerar las medidas contempladas en los autos 004 de 2009 y 266 de 2017 de la Corte Constitucional sobre protección de los derechos de la población indígena víctima del conflicto armado 714 y el Decreto Ley 4633 de 2011, «[ p]or medio del cual se dictanmedidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas» 715 . 713 Como lo sugirió el Ministerio del interior en comunicación del 11 de febrero de 2019. 714 En estos autos se declaró que el estado de cosas inconstitucional frente a los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado, pues la política pública encargada de la prevención de estos flagelos y de la atención de la población carece de un enfoque integral sensible a los riesgos y afectaciones especiales que sufren y que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de derechos como la autonomía, la identidad cultural, el territorio y en la presencia de barreras de acceso y trámite en el registro, que compromete indefectiblemente su pervivencia física y cultural. 715 En el Decreto Ley 4633 de 2011 dispuso que los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas son prevalentes de conformidad con la ley de origen, ley natural, el derechomayor, el derecho propio, la Constitución Política y las normas de Derechos Humanos y, dado el carácter inadmisible y apremiante de su situación, y su importancia para la permanencia y pervivencia física y cultural de los Pueblos Indígenas a que pertenecen. Las violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los pueblos indígenas que deben ser reparados integralmente en 607 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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