Memoria 2020 Tomo 2
Así pues, debido a que los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, la Comisaría Única de Familia de Betulia (Antioquia), al no cumplirlos, perdió competencia para definir la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño S.C.T. desde el 7 de junio de 2011, y, desde ese momento, la competencia se trasladó al juez de familia, como lo estableció la norma. Adicionalmente, conforme se dejó explicado en el análisis normativo, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, sino que deberá ser el juez de familia quien analizará sobre la posible nulidad. Si el juez considera que debe decretar la nulidad, el parágrafo 2º es claro al señalar que le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Por lo tanto, ya que en el presente conflicto se evidencia que la Resolución núm. 2011-147 se expidió por fuera del tiempo estipulado en la norma (artículo 100 de la Ley 1098 original), el juez también es competente para (i) analizar la posible nulidad en relación con dicha resolución y las actuaciones que adelantó la autoridad administrativa con posterioridad a la misma, cuando ya había perdido competencia, así como para (ii) tomar decisión que defina de fondo la situación jurídica del niño, en los «términos de la ley», esto es, con atención al telos de la Ley 1878 de 2018 en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos del niño en términos cortos y eficaces. En consecuencia, la Sala declarará competente al juez Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) para definir de fondo la situación jurídica del niño S.C.T. Ahora bien, como a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño S.C.T. ya había iniciado, el seguimiento a la medida transitoria impuesta al niño, se rige por lo dispuesto en la nueva ley, esto es, según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. 606 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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