Memoria 2020 Tomo 2
En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto -que es ordenado al juez-: tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Es decir, aunque no le señala un término propio al trámite que requiera para tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que fundamente el adelantamiento de aquellas actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6. Caso concreto En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño S.C.T. es el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) y así lo decidirá, por las razones que se expresan a continuación. En este caso, los términos se cumplieron así: Actuación Fecha Conocimiento de los hechos 7 de febrero de 2011 Auto de apertura del PARD por parte de la Comisaría Única de Familia de Betulia (Antioquia) a favor del niño S.C.T. 15 de marzo de 2011 La Comisaría de Familia dictó fallo donde declaró al niño S.C.T. en estado de vulneración de sus derechos, y remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, para declaratoria de adoptabilidad 15 de julio de 2011 604 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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