Memoria 2020 Tomo 2
Para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, establece el lineamiento: A lo largo del trámite, la Autoridad Administrativa en gestión y en coordinación permanente con la Autoridad Indígena y la comunidad, deberá́ lograr un proceso de diálogo intercultural que permita asesorarse sobre las particularidades culturales, en cuanto a las pautas de crianza tradicionales y los mecanismos de protección propios de su cultura para los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la jurisdicción especial indígena, que permita brindar la atención diferencial con enfoque étnico, para el afianzamiento de los lazos afectivos, familiares y socioculturales con su comunidad de origen y procurar el reintegro cuando este sea posible. Enloscasosenlosquelaautoridadadministrativa, comoresultadodelPARD,decida la declaratoria de adoptabilidad del niño S.C.T., «en el mismo acto administrativo, deberá ordenar la realización de la Consulta Previa que trata el artículo 70 de la Ley 1098 de 2006» 708 . El trámite para llevar a cabo la consulta previa se detalla así: En firme la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente indígena, la autoridad administrativa solicitara la consulta previa a la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior quienes concertarán con las Autoridades Indígenas la fecha en que se llevara a cabo la Consulta y en el término de tres (3) días comunicara a la Autoridad Administrativa el resultado de lo actuado. La fecha de la diligencia deberá programarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la declaratoria de adoptabilidad, a fin de garantizar el debido proceso y el interés superior del niño. 708 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. «Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con de acuerdo con sus usos y costumbres. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código». 598 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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