Memoria 2020 Tomo 2
ii. cuando la vulneración o amenaza provenga de la Comunidad Indígena en razón de sus usos y costumbres y, iii. cuando la comunidad a la que pertenece no le garantiza sus derechos. iv. cuando la autoridad indígena no puede o no quiere asumir la protección del niño, niña o adolescente en razón de sus usos y costumbres o por motivos de seguridad. En los casos enumerados, la autoridad administrativa adelantará el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño, niña o adolescente y deberá ilustrar, suficientemente, a los padres, representantes legales y especialmente a las autoridades de la comunidad indígena, acerca del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de las medidas de restablecimiento, y hacer énfasis en las consecuencias legales de la adopción. También indica el lineamiento que, si es necesario, se deberá contar con la presencia de un intérprete y la intervención de un antropólogo y, en su defecto, un profesional de las ciencias sociales y humanas que maneje el tema. Igualmente, la autoridad administrativa deberá oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia para que certifique si la comunidad a la que pertenece el niño, niña o adolescente se encuentra legalmente reconocida de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 200 de 2003. Si se establece que la comunidad indígena no se encuentra registrada en el Ministerio del Interior y Justicia, se configurará como un caso especial 707 . 707 «En la medida de lo posible, la pertenencia a la comunidad indígena será verificada por cualquier medio probatorio, por la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Romdel Ministerio o el ICBF, para establecer si en la comunidad, asentamiento o resguardo indígena, al que pertenece el niño, niña o adolescente, existe organización, autoridades tradicionales y un autoreconocimiento de pertenencia étnica, en cuanto a su identidad, cultura y autonomía, para de esta manera, solicitar la verificación en su censo, si el niño, niña o adolescente pertenece a esta comunidad indígena. Mediante Informe y Acta suscrita por las entidades intervinientes y las Autoridades Indígenas, se dejará constancia de esta verificación. Si luego de estas diligencias se establece que la Comunidad Indígena no está́ reconocida o inscrita, el trámite seguirá́ su curso normal de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 y este Lineamiento». 597 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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