Memoria 2020 Tomo 2
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Ley 222 de 1995 no regula la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia 682 la determinación de la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro debe realizarse atendiendo otras disposiciones constitucionales y legales. Así, en primer lugar, el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Nacional establece: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. (Subrayas de la Sala). Frente a la facultad para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro, que se deriva de esta norma constitucional, la Corte Constitucional ha señalado: Ello lleva a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspección, vigilancia y control de estas entidades sin ánimo de lucro, el numeral 19 del artículo 120 de la Carta Política de 1886 establecía en cabeza del Presidente de la República, la atribución de ejercer las facultades inspección relaciona (sic) con instituciones de utilidad común683 para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con la 682 La Superintendencia de Sociedades no es competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, toda vez que: i) la Ley 222 de 1995 no clasificó a estas entidades dentro de aquellas a las que la Superintendencia de Sociedades debería supervisar, y ii) el Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06- 000-2017-00127-00. 683 Frente al concepto de utilidad común es importante resaltar que desde sus orígenes la doctrina lo ha utilizada para referirse a instituciones que, teniendo origen privado, por razón de sus fundadores prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública. El Decreto 3130 de 1968 en su artículo 5 señalaba sobre estas entidades de utilidad común lo siguiente: «Artículo 5o.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. //Dichas instituciones, 571 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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