Memoria 2020 Tomo 2

Por loanterioresclaroqueel haberseexpedidoelDecreto2595de2012enejercicio de las facultades que otorga al Presidente el artículo 189.16 de la Constitución no es en sí mismo un argumento suficiente para desestimar los cargos de la demanda, toda vez que el asunto bajo examen, esto es, lo relativo a la legitimidad de la imposición de una medida como la exigencia de previa autorización por parte de la SSF a las inversiones que realicen las cajas de compensación familiar en obras y servicios sociales es una cuestión que claramente desborda lo meramente organizativo. Por tener relación con el aspecto misional o funcional de un organismo de inspección, vigilancia y control como es la SSF su determinación es del resorte del legislador (artículo 150 numerales 8º y 23 y artículo 189 numeral 24 de la Constitución). De aquí que resulte imperioso examinar la cobertura legal de las expresiones demandadas. (Subraya la Sala. Paréntesis textuales). De lo expuesto, la Sala concluye en relación con los decretos expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, frente a la reserva de ley prevista en el numeral 8 del artículo 150 CP, lo siguiente: 1. El Presidente en ejercicio de una función administrativa expide decretos de índole claramente administrativa y por lo tanto subordinados a las normas con rango de ley; 2. Tales actos administrativos generales no pueden, en principio, reformar, subrogar ni dejar sin efectos una norma con fuerza de ley, 3. De manera excepcional, los decretos de reestructuración administrativa así expedidos pueden «derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley» bajo las siguientes condiciones: «(a) ellas se refieran a materias propias de la competencia que se ejerce en virtud de la atribución constitucional del artículo 189.16 de la Constitución, es decir, que traten de asuntos relacionados con la modificación, transformación o renovación de la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, por ser ésta la competencia que legítimamente corresponde al Ejecutivo en este campo, y (b) se respeten los principios, criterios y reglas señalados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998». 547 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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