Memoria 2020 Tomo 2

control radicadas en una Superintendencia -órgano que por definición cumple tales funciones 645 - sostuvo en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 11001 03 24 000 2013 00252 00, lo siguiente: Lo primero es señalar, como se afirmó en la sentencia de 6 de junio de 2013, que los reglamentos expedidos en desarrollo de esta última atribución son proferidos «[e]n ejercicio de una función típicamente administrativa, como lo es el de la reestructuración de una entidad, que no tiene la misma jerarquía de la ley de la cual se deriva, el ejecutivo no puede modificar, sustituir o derogar normas legales…». Lo segundo es indicar que si bien es cierto que por regla general estos reglamentos, de índole claramente administrativa y por lo tanto subordinados a las normas con rango de ley, no pueden reformar, subrogar ni dejar sin efectos una norma con fuerza de ley, de manera excepcional, frente a asuntos estrictamente relacionados con lamodificaciónde la estructura administrativa objeto demodificación, pueden llegar a tener este alcance. En efecto, en virtud de la competencia atribuida al Presidente por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución se ha entendido que el ejecutivo cuenta con una habilitación excepcional en este sentido siempre que los decretos expedidos en ejercicio de esta atribución, desarrollada por el artículo 54 de la ley 489 de 1998, respeten los principios, criterios y reglas señalados por el legislador en esta disposición marco. En estos eventos, como sostuvo la Sala en otra oportunidad: El contenido de las disposiciones derogadas fue objeto de modificación en el Decreto acusado y, resulta apenas obvio que si la propia ley, en este caso, la Ley 489 de 1998, expidió los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional podía modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional para lo cual el Presidente de la República debía dictar las disposiciones aplicables, resultasen derogadas las disposiciones contrarias, así ellas tuvieran fuerza de ley. Lo que ocurre es que en este caso particular, fue la propia Constitución la que, al permitir que el Presidente, en ejercicio de las atribuciones conferidas 645 « Artículo 66. Organización y funcionamiento de las superintendencias. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal (…)». (Subraya la Sala). 545 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz