Memoria 2020 Tomo 2
de Agricultura (ni siquiera a un reglamento como tal) la función de desarrollar el contenido y alcance de esa potestad supervisora. En esa medida, frente a las preguntas 1 y 2 de la consulta, la Sala considera que la simple mención que se hace en el Decreto 1985 de 2013 no es suficiente para que el Ministerio ejerza funciones de control y vigilancia de las organizaciones allí indicadas y menos aún para que desarrolle tales atribuciones a través de reglamentos o de simples actos administrativos generales carentes de cobertura legal. Lo anterior es aúnmás evidente en relación con la eventual consideración de que por vía infra legal se establezcan sanciones o procedimientos sancionatorios, pues frente a esa opción operarían en contra, adicionalmente, los límites constitucionales previstos en el artículo 29 superior (supra, numeral 3). Por tanto, laSala consideraqueel numeral 15del artículo8del Decreto1985de2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334). En consecuencia, frente a dicho numeral debe operar la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 Superior. Así las cosas, la Sala conceptuó que sobre dicha norma debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, para evitar desconocer el debido proceso administrativo, garantía constitucional que es de ineludible observancia en las actuaciones administrativas sancionatorias que se derivan de las funciones de vigilancia y control. La Sala pretende materializar el mandato de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la carta y la prevalencia de los derecho fundamentales en ella reconocidos (art. 5 ibidem). Ahora, en esa oportunidad la Sala no se pronunció sobre cuál sería la autoridad competente para ejercer las funciones de vigilancia y control sobre la Federación Nacional de Cafeteros, aspecto que será definido en la presente decisión. Así mismo, dado que los decretos citados en este numeral han sido expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, corresponde a la Sala precisar si tales actos administrativos tienen el alcance de atribuir funciones de vigilancia y control sobre las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, en consideración al principio de reserva de ley que rige tales funciones administrativas. 540 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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