Memoria 2020 Tomo 2
A este respecto, vale la pena precisar que, si bien no obra en el expediente un dictamen médico-legal, u otro documento semejante, que acredite con certeza la discapacidad mental de la joven T.M.G.G., existen varios indicios de que esta podría ser su condición, lo que debe ser ratificado o descartado, en todo caso, mediante un examen médico-científico. La Sala destaca que, en virtud del enfoque diferencial que ha sido expuesto en las consideraciones de la presente decisión, así como de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en armonía con el artículo 47 de la Constitución Política, es posible que la medida transitoria de protección adoptada por el ICBF, y materializada mediante la prestación de los servicios -que la aparente condición de la joven requieren-, se prolongue hasta que aquella entidad garantice su recuperación o rehabilitación, así como su reincorporación social, especialmente al seno de la comunidad indígena a la que, al parecer, pertenece. En este sentido, al encontrarse T.M.G.G. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de una joven perteneciente (aparentemente) a una comunidad indígena, sin contacto permanente con su familia, y que padece de distintas enfermedades y condiciones de salud física y mental, su protección le corresponde al ICBF, como institución rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que la joven requiera, especialmente los de salud y educación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El ICBF está obligado, por mandato del artículo 208 de la Ley 1955 en cita, a continuar transitoriamente con la prestación del servicio especial como medida de protección. En este sentido, debe adelantar las actuaciones necesarias para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar asuma la atención de la joven. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez realizada la respectiva valoración física y mental se determine la necesidad de adoptar medidas de mayor cuidado y atención, ya no transitoriamente, que la condición de la joven requiera, el ICBF deberá continuar prestándole el servicio especial de forma permanente. Por esta razón, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, por ser el domicilio de la institución especial en la cual fue ubicada como medida de protección, y, por consiguiente, es el domicilio de ella. 54 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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