Memoria 2020 Tomo 2

b. Los actos que el Presidente adopte en desarrollo de la potestad comentada forman parte de los llamados reglamentos autónomos o reglamentos constitucionales, los cuales pueden se expedidos sin necesidad de ley previa que lo habilite. c. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común tienen unos fines precisos: la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «dicho control debe referirse únicamente a las rentas de dichas entidades y a la manera de adquirirlas, administrarlas e invertirlas para que se conserven y sean debidamente aplicadas, o bien a cuidar que se respete la voluntad de sus fundadores; y en fin, que el Gobierno está habilitado para determinar de forma autónoma cómo deben desarrollarse sus actividades de inspección y vigilancia y realizarse los fines enumerados en el ordinal 19)». Nótese que el objeto de las funciones señaladas no incluye potestades sancionatorias. d. Con las anteriores limitaciones podría entenderse que respecto de la función constitucional propia de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, pareciera que también se restringiría al ámbito de las fundaciones y quedarían por fuera de esa función otros sujetos de derecho. No obstante, también es cierto que en criterio de la Corte el «gobierno está habilitado» para determinar de forma «autónoma» como desarrolla la función constitucional propia a él asignada. e. La inconstitucionalidad radica entonces, en que el Congreso con la Ley 93 de 1938 invadió la órbita de competencias del Presidente de la República, pues la Carta en ese momento vigente, le atribuía como atribución constitucional propia la función de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común. Así se ratifica, cuando la Corte aborda el artículo 5 de la señalada Ley y sostiene: El artículo 5 versa sobre «instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público», organismos fuera de la aptitud que da al Ejecutivo el numeral 19) del artículo 120 de la Carta, el cual solo concierne a entes de derecho privado. Por tanto la ley, al disponer sobre materia administrativa no invade ninguna competencia del Jefe del Estado. Y al ordenar que los auxilios de 513 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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