Memoria 2020 Tomo 2

caso presente es autónoma y de fuente constitucional. De allí que los actos que el Ejecutivo adopte en desarrollo de la potestad comentada formen parte de los llamados reglamentos autónomos o reglamentos constitucionales, cuyos rasgos distintivos se deducen de la evolución de la jurisprudencia colombiana. De las anteriores explicaciones se infiere que el numeral 19) del artículo 120 de la Carta atribuye al Jefe del Estado una función especial consistente en ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común; que dicho control debe referirse únicamente a las rentas de dichas entidades y a la manera de adquirirlas, administrarlas e invertirlas para que se conserven y sean debidamente aplicadas, o bien a cuidar que se respete la voluntad de sus fundadores; y en fin, que el Gobierno está habilitado para determinar de forma autónoma cómo deben desarrollarse sus actividades de inspección y vigilancia y realizarse los fines enumerados en el ordinal 19). Según se vio los artículos 1°, 2°, 3° y su concordante el 21, 4°, 10, 11, en su inciso primero,14, 16, 17, 21 y 22 se refieren conjunta o alternadamente a dos clases de actividades relacionadas con las instituciones de utilidad común, sea para prescribir cuáles son los organismos sometidos a la inspección atribuida por la Carta al Gobierno y manera de ejercerla, o bien para exigir el cumplimiento de requisitos encaminados a garantizar la inversión de sus rentas. Como estas materias, por ministerio del numeral 19) del artículo 120 de la Constitución, quedaron reservadas a la regulación autónoma del Ejecutivo, sin que la ley goce de potestad para reglamentarlas, es fuerza concluir que las disposiciones que aquí se enumeran son inconstitucionales, por infracción del mismo numeral 19), en armonía con el artículo 78-2 del código institucional. Así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo. (Resalta la Sala). El texto transcrito, señala aspectos muy concretos de la función otorgada en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución de 1886: a. La inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común está otorgada directamente al Presidente de la República, como función constitucional propia no subordinada a la Ley. Por lo mismo, es un límite al Congreso de su facultad de «hacer las leyes». 512 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz