Memoria 2020 Tomo 2

De los antecedentes e intervenciones expuestos en los acápites anteriores, se plantea por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá que el ejercicio de las mencionadas funciones se da en el ámbito de las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales y que por lo mismo corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir de los Decretos 1279 de 1994, 2716 de 1997, 2478 de 1999, 967 de 2001 y, actualmente, el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013. Por su parte, el Ministerio señala que, respecto de tales entidades de carácter nacional, su vigilancia y control se rige por las normas generales vigentes para las «entidades sin ánimo de lucro», que son las previstas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1987, desarrollada por el Decreto 1318 de 1988 (gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá). Con carácter metodológico y solo con el ánimo de ilustrar el problema jurídico, es preciso señalar que las normas citadas por el Ministerio refieren a la delegación de la función de inspección y vigilancia sobre las «instituciones de utilidad común», sin que utilicen la locución «entidades sin ánimo de lucro». Asuvez, laFNCsostienequeel competentees elMinisteriodeAgriculturayDesarrollo Rural por disposición de numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las siguientes temáticas: i) las funciones de inspección, vigilancia y control sobre instituciones de utilidad común ii) naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; iii) las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales antes y en vigencia de la Constitución de 1991; iv) el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y v) el caso concreto y solución del conflicto. 5. Análisis normativo a. La inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común En vigencia de la Constitución de 1886, al respecto se establecía lo siguiente: Artículo 120. Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: 506 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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