Memoria 2020 Tomo 2
resolver sobre la prescripción de aquella, la Sala de Consulta considera que dicho precedentenoresultaaplicableenel presentecaso, por las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, la Sala observa que ninguna de las normas constitucionales y legales citadas en ese fallo por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le otorgaban competencia, al menos, de forma expresa, para declarar la prescripción de una sanción disciplinaria impuesta por esa corporación, o para resolver de fondo una solicitud presentada con ese propósito. ii) Por otra parte, debe observarse que la providencia citada corresponde al ejercicio de la función disciplinaria de carácter jurisdiccional, ejercida por un órgano que tenía ese mismo carácter (judicial ). En el caso que nos ocupa, se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria de naturaleza administrativa, por parte de dos autoridades -la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación- que pertenecen igualmente al orden administrativo. iii) Si bien la potestad disciplinaria, así como el procedimiento que debe utilizarse para ejercerla, están regulados, en general, por la misma normativa (la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único), los principios constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la función judicial y la función administrativa no son los mismos. Así, por ejemplo, al cumplimiento de la función jurisdiccional, aún en materia disciplinaria, le son aplicables los principios y las reglas contenidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), los que claramente no son predicables (en los mismos términos) de la función administrativa. iv) Por lo tanto, el hecho de que un órgano judicial, que ha tramitado y fallado un proceso disciplinario (jurisdiccional), considere que está facultado para declarar la prescripción de la sanción impuesta, no permite colegir necesariamente que los funcionarios, dependencias u órganos administrativos dotados de la potestad disciplinaria gocen, igualmente, de dicha atribución. Lo dicho hasta aquí permite a la Sala concluir que la prescripción de la sanción disciplinaria, para que ocurra, no requiere declaratoria alguna; aunque, desde luego, si se llega a exigir o a pretender el cumplimiento del castigo disciplinario que se encuentre prescrito, la autoridad que esté llamada a ejecutarlo (por tener la 483 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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