Memoria 2020 Tomo 2
No obstante, debe señalarse que la Ley 1306 no es una ley de protección de los derechos de las personas con discapacidad mental en la perspectiva del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es una ley de protección dentro del régimen tradicional de la interdicción. La Ley 1996 de 2019 34 derogó el citado artículo 18 35 , así como otros de la misma Ley 1306 de 2009, con fundamento en el cambio de paradigma sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad -de que trata la nueva ley-; con lo cual despareció la posibilidad de que los defensores de familia del ICBF tramitaran procesos de restablecimiento de derechos en favor de personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta, a la luz de la Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones. Además, la Ley 1996 también deroga el parágrafo primero del artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que señalaba: PARÁGRAFO. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley. Bajo el supuesto de que tal proceso no se adelantaba, el código dejó en manos del ICBF la atención de estos adolescentes después de cumplir los 18 años, como una extensión de la medida de protección que en su favor había sido impuesta antes de la mayoría de edad. Esa extensión de la medida de protección es la misma medida de transición que adoptó la Ley 1955, en su artículo 208, para los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad, sin diferenciar el tipo de discapacidad, la cual, además, supone el fundamentode ladecisióna adoptar por esta Sala, como se analizará enel caso concreto. 34 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 35 «Artículo 61. Derogatorias. Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de las Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 1061 y el ordinal 3o del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1o a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el artículo 6o de la ley 1412 de 2010; el inciso 1 o del artículo 210 del Código General del Proceso; el parágrafo 1o del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que le sean contrarias a esta ley». (Subrayas añadidas). 48 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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