Memoria 2020 Tomo 2
4.3.1. La sanción disciplinaria Sobre la sanción disciplinaria, en primer lugar, se debe decir que la Ley 734 de 2002, en el artículo 16, señala que la misma cumple una función «preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». Cuando se trata del ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría, es este el órgano de control que debe imponer la sanción, al tenor de lo dispuesto por la Constitución (artículo 277-6 578 ) y la ley, una vez que haya establecido la existencia de una infracción disciplinaria y la responsabilidad del involucrado, mediante un acto administrativo que debe ser expedido dentro de los cinco años siguientes a la comisión de la falta, conforme a lo previsto en artículo 30 de la Ley 734 de 2002, so pena de que prescriba la acción 579 . Ahora bien, impuesta la sanción por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza. Si la sanción impuesta es la de destitución (como sucede en el presente asunto), que implica «la terminación de la relación del servidor público con la administración» (artículo 45 de la Ley 734 de 578 «Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. […]». 579 Véase el concepto del 2 de diciembre de 1993, radicación interna 551, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 474 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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