Memoria 2020 Tomo 2

Asegura que, en materia de competencia para la ejecución de las sanciones disciplinarias contra los notarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho se ha pronunciado en el sentido de que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 190 552 del Decreto Ley 960 de 1970. A juicio de la Superintendencia, esta fue la razón por la que la sanción impuesta al notario fue remitida por la Procuraduría a la Gobernación del Tolima, «para el respectivo trámite de ejecución», lo que confirma que la Superintendencia no cuenta «con la competencia nominal respecto de los notarios». Ahorabien, enrespuestaal autodel26de juniode2020,proferidoporelmagistrado ponente, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito del 7 de julio de 2020, menciona que, en la fecha de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Procuraduría, esto es, el 20 de mayo de 2013, «el señor SANCHEZ GUZMAN (sic), ya se encontraba separado del cargo, en virtud de la medida de suspensión provisional ordenada dentro del proceso disciplinario IUS-No. 2010-117739», pues, al revisar el archivo del notario, «se advierte copia del Decreto 0575 de 21 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su condición de nominador natural». Además, señala que la medida de suspensión provisional se hizo efectiva cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el citado decreto, nombró en encargo a otra persona, lo que dio lugar «a la programación de la visita de entrega por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo prevé el Decreto 960 de 1970 -Estatuto Notarial-». Sin embargo, precisa que la directora de Administración Notarial de esa entidad, «mediante oficio con radicado SNR2019IE043940 de 12 de diciembre de 2019, certificó que, revisada la hoja de vida del notario en comento, no se encontró acto administrativo a través del cual el nominador natural, esto es, [el] Gobierno Nacional, ejecutara la sanción de destitución del cargo […]». 552 ARTICULO 190. Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el correspondiente gobernador, Intendente o Comisario encargará a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3o. 456 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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