Memoria 2020 Tomo 2
desarrollo, para lo cual prevalecerá «el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna». Asimismo, el artículo 12 ibidem dispone: ARTÍCULO 12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. (Se destaca). Lo anterior significa que las normas sobre la infancia y la adolescencia garantizan un enfoque diferencial, para promover el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad de que trata la Constitución. Este enfoque, de acuerdo con el Lineamiento técnico del modelo para la atención de los niños, las niñas y adolescentes, con derechos amenazados y/o vulnerados , del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos, deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de aquellas personas o grupos históricamente discriminados por razones de etnia, sexo, género o discapacidad. Igualmente, resulta pertinente destacar, para el caso que nos ocupa, el artículo 13 de la Ley 1098 de 2006, según el cual los niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas gozan de todos los derechos contenidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos y, particularmente, los derechos señalados en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, el artículo 36 del citado código señala: ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. 42 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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