Memoria 2020 Tomo 2
Señaló que el Legislador le otorgó la competencia del artículo 24 de la Ley 182 de 1995 a la ANE, sin hacer distinción entre los operadores que realizan la actividad sin autorización y aquellos que operan las frecuencias electromagnéticas sin previa asignación. Dijo que el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 no es confuso como para pensar que genere discusión en cuanto a la interpretación de cara al objeto misional de la ANE. Adicionalmente, indicó que la función asignada a la ANE, por el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, para adelantar investigaciones por infracción al régimen del espectro, es una función general, que en principio parece restringir la competencia de dicha entidad, pero que tal norma no resulta incompatible con otras funciones que le sean asignadas, pues el numeral 13 de dicho artículo 26 permite que desempeñe « las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley ». Reforzó su argumentación al señalar que « las competencias del MINTIC no pueden extenderse a ámbitos de actuación expresamente atribuidos a otras autoridades, entre ellas la ANE », con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, numeral 4, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, y, en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009. Igualmente, indicó que la atribución otorgada al Ministerio por el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para suspender y decomisar los equipos de cualquier proveedor que opere sin permiso para el uso del espectro, es una norma general, y, por lo tanto, prima la norma especial que le atribuyó competencia a la ANE para sancionar a los operadores clandestinos de televisión. Argumentó,además,queelartículo39delaLey1978de2019letransfirióalMINTIC las funciones que ejercía la ANTV de inspección, vigilancia y control no relacionadas con contenidos, por lo que es necesario revisar cuáles eran esas competencias que tenía la ANTV, situación que implica hacer referencia a los artículos 3 465 465 En el escrito se refiere a la función contenida en el literal e) que dice: «Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños». 398 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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