Memoria 2020 Tomo 2
de las faltas disciplinarias de los servidores públicos, salvo cuando el investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía o en la respectiva entidad no se puede garantizar la segunda instancia, en cuyo caso, la competencia será de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente de esta última autoridad. En ese sentido, hay que señalar, que acorde con lo indicado por la Ley 734 de 2002 y por los artículos 72 y 74 del Acuerdo 007 de 2006, normativa que regula la función disciplinaria de la Universidad del Cauca, el Grupo de Control Disciplinario Interno es competente para adelantar las indagaciones preliminares e investigaciones originadas en quejas o por información de terceros respecto de los servidores de dicha institución, con algunas salvedades, dentro de las cuales están las posibles faltas disciplinarias del rector de la Universidad, cuyo conocimiento es del resorte de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, debe destacarse que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, uno de los factores para determinar la competencia disciplinaria es la calidad del sujeto disciplinable. De esta manera, si está identificado el presunto autor dentro de la queja, será procedente dar aplicación de dicho criterio. Para el caso en estudio, la Sala considera relevante tener en cuenta que si de la queja no se advierten elementos de juicio que permitan individualizar al sujeto disciplinable, loprocedente será aplicar la regla general, según la cual, les corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer y tramitar las quejas que sean formuladas contra todos sus servidores. Por el contrario, de establecerse que existe algún elemento que permita inferir que la queja tiene por propósito que se adelanten determinadas actuaciones tendientes a verificar la comisión de una infracción por parte del rector de la Universidad del Cauca, la competencia para conocer de tales actuaciones estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación. En el evento de determinarse que la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación, dicho trámite deberá ser adelantado por la Procuraduría General de la Nación (Regional Cauca), según los artículos 25, numeral 1, literal b) y 75, numeral 4, ambos del Decreto Ley 262 de 2000. 377 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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