Memoria 2020 Tomo 2
y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona. No obstante, frente a la queja anónima, el citado artículo 69 ibidem advierte que no procederá, salvo que se cumplan los presupuestos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 424 y 27 de la Ley 24 de 1992 425 que hacen referencia a la existencia de medios probatorios suficientes sobre la comisión de una falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. Así las cosas, la queja anónima, por sí misma, no se puede considerar como prueba de lo que en ella se indique, pero puede servir como punto de partida para adelantar una investigación respecto de la comisión de una falta disciplinaria para que de oficio la autoridad disciplinaria defina si hay o no infracciones. La Sala considerapertinente referirse a la jurisprudenciade laCorteConstitucional y del Consejo de Estado en relación con la queja anónima como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario. La Corte Constitucional estima que es preciso valorar el contenido de la queja para establecer si hay lugar al despliegue de la facultad sancionatoria del Estado, así: […] Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. […]. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contenerunadenunciaoquejapara ser admitidapor laautoridadcorrespondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por 424 Ley 190 de 1995. Artículo 38. «Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio». 425 Ley 24 de 1992. Artículo 27 «Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. […]». 372 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz