Memoria 2020 Tomo 2

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. En relación con la titularidad de la potestad disciplinaria, debe indicarse que se encuentra en cabeza del Estado, y que la ejerce por medio de dos tipos de operadores disciplinarios, a saber: 1) los ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado y, si se trata de servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”, y 2) los que tienen un poder disciplinario preferente, que son la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales 406 . Sobre las oficinas de control disciplinario, el artículo 269 Constitucional dispone lo siguiente: En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. Sobre el poder preferencial disciplinario, el artículo 277 ibidem , asigna al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. […] 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 406 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 27 de febrero de 2019. 355 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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