Memoria 2020 Tomo 2

Dicha dependencia manifestó que la Procuraduría olvidó aplicar lo establecido en el inciso 2 del artículo 81 del Código Único Disciplinario, norma que señala que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participan en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Anotó que la falta de competencia para conocer de la queja anónima radica en que el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad no cuenta con el nivel jerárquico suficiente para garantizar la segunda instancia de la « primera autoridad ejecutiva de la institución » , y que la entidad competente para conocer de las faltas cometidas por el rector de la Universidad es la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de su normativa interna (Numeral 1 del artículo 72 del Acuerdo No. 007 de 2006 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca). Finalmente, concluyó que adelantar una actuación disciplinaria en tales condiciones, implicaría una violación al debido proceso de los sujetos procesales, pues no estarían siendo juzgados por el juez competente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «ProcedimientoAdministrativoGeneral» cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuacióna la Sala deConsulta y ServicioCivil del ConsejodeEstado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades 348 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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