Memoria 2020 Tomo 2
Conforme se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo. En el presente caso, el PARD en favor de la niña C.U.A había concluido y llegó al conocimiento del juez de familia para que analizara la nulidad advertida por el Comité de Adopciones de la Regional Antioquia, el 14 de marzo de 2019. El juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia), en providencia núm. 013 del 15 de noviembre de 2019, decretó la nulidad a partir del auto de apertura. Por lo tanto, y según el análisis realizado por esta Sala de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia) adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.U.A. y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para adelantar, de conformidad con los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el procedimiento administrativo 339 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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