Memoria 2020 Tomo 2

decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-. Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales. 6. Caso concreto De los antecedentes, se observa que: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña C.U.A inició el 7 de octubre de 2009, y el 2 de septiembre de 2013 se declaró en situación de adoptabilidad, como medida definitiva, y se remitieron las diligencias al Comité de Adopciones de la Regional Antioquia. Una vez analizadas tales diligencias, el Comité de Adopciones evidenció errores en el trámite que podrían configurar nulidades y devolvió el expediente al Centro Zonal Occidente Medio. El 14 de marzo de 2019, la defensora de familia remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Reparto), de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 2º, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. El juez Segundo de Familia de Dabeiba (Antioquia), en providencia núm. 013 del 15 de noviembre de 2019, decretó la nulidad a partir del auto de apertura y ordenó a la autoridad administrativa que iniciara nuevamente el PARD en favor de la niña C.U.A. La defensora de familia consideró que, debido al vencimiento de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098, ya había perdido competencia, y planteó el conflicto a esta Sala. 338 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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