Memoria 2020 Tomo 2
Adolescencia,debenadelantarlosprocedimientosadministrativosderestablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensora de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el InstitutoColombianodelBienestarFamiliar (ICBF), a travésde laDefensoríadeFamilia del Centro Zonal de Occidente Medio de la Regional Antioquia, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, autoridad territorialmente desconcentrada 369 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos de la niña C.U.A., y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en octubre de 2009. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 369 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 325 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II
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