Memoria 2020 Tomo 2

VII. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expediente, así: a. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) Manifestó que las normas que rigen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, tienen carácter especial y son de orden público. Señaló que el caso particular se debe remitir al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018. De acuerdo con tales disposiciones, el plazo máximo para el PARD con el seguimiento no puede exceder de 18 meses desde el conocimiento de los hechos por la autoridad administrativa hasta la decisión de declaratoria de adoptabilidad o reintegro al medio familiar, del niño, niña o adolescente. Indicó que superado este tiempo la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al juez de Familia y este es el competente para decidir de fondo. Argumentó que en este caso no es procedente la declaratoria de adoptabilidad sin que sean subsanados los vicios detectados dentro del PARD, pero que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y, por ende, no puede tomar decisiones porque incurriría en sanciones disciplinarias y penales. b. Del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba De acuerdo con el contenido de la Sentencia 013 del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado: Al revisar las actuaciones de la Defensoría de Familia, encontró que no fueron vinculadas la abuela y una tía de la niña, aunque ellas habían entregado los datos de contacto, y, por consiguiente, a estos miembros de la familia extensa no se les garantizó el debido proceso. 316 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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