Memoria 2020 Tomo 2

hechosque looriginan, laspersonasnaturales o jurídicas objetode la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (Se resalta). Como se puede inferir de la norma citada, las «averiguaciones o indagaciones preliminares»nohacenparte, formalmente, del procesoadministrativosancionatorio, el cual solo inicia con el auto mediante el cual se abre la investigación y se formulan cargos a las personas presuntamente involucradas en la falta. En esa medida, la única autoridad que ha iniciado, en este caso, un verdadero proceso administrativo sancionatorio, según lo que consta en el expediente, es el Ministerio de Cultura, pues la actuación abierta por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias constituye, apenas, una averiguación preliminar. En esta medida, es el Ministerio de Cultura el llamado a continuar con el proceso administrativo que inició contra las sociedades Bioprotection Investment S.A. y Promotora 775 S.A.S., por la presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación que se ha descrito, y a resolver de fondo sobre la responsabilidad administrativa de dichas personas jurídicas. En todo caso, la Sala hace un llamado al Ministerio de Cultura y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena para que colaboren entre sí y coordinen adecuadamente sus actuaciones, en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia que establecen la Constitución y la ley, en aras de proteger y salvaguardar, de manera eficiente y eficaz, el patrimonio cultural de la Nación y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Finalmente, la Sala debe manifestar que considera inadmisible la conducta asumida por los funcionarios que sean competentes del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, en el sentido de abstenerse de dar respuesta a los requerimientos efectuados por la Secretaría de la Sala, en dos ocasiones, para enviar información sobre el estado de la actuación administrativa iniciada por dicha entidad. Este comportamiento no solo implica un desacato a la orden de una autoridad judicial competente y un incumplimiento a los deberes funcionales de los servidores públicos encargados de este asunto, endicha entidad, sinoque ha ocasionadodemoras y dificultades innecesarias en el trámite del presente conflicto de competencias. 310 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo II

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